Los catálogos del Patrimonio Cultural incluyen bienes inmuebles recogidos en los instrumentos de planeamiento urbanístico. Estos bienes inmuebles podrán ser objeto de la convocatoria solo si están declarados o incoados como BIC.
No. Sólo tienen la condición de BIC los declarados según Ley por las CCAA o la AGE.
Hay que tener en cuenta que según la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán para la CCAA de Cataluña, los BIC son denominados Bienes Culturales de Interés Nacional (BCIN) y los Bienes de Relevancia Local son denominados Bienes de Interés Local (BCIL).
Se aceptarán actuaciones que incidan sobre el Conjunto o Casco Histórico en aquellos inmuebles declarados BIC. Además, los bienes sobre los que se realicen las actuaciones deben cumplir los demás requisitos exigidos en la Orden (la entidad solicitante deberá ostentar la titularidad pública del bien o en su caso la cesión de uso).
Para poder llevar a cabo actuaciones en el entorno de protección del BIC se deberá haber definido en cada declaración BIC y/o de la Declaración de la UNESCO que se entiende por entorno, si por el contrario en la declaración BIC no se ha descrito el entorno de protección no podrá realizarse ninguna actuación.
No todos los yacimientos son BIC, necesitan una declaración BIC en la categoría de zona arqueológica.
No es necesario que el uso principal del bien sea el turístico siempre que una parte del mismo se destine a actividades turísticas (visitas guiadas, exposiciones...).
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