• Energía
  • 25/04/2016

Se resuelve a favor del Reino de España el primer laudo arbitral internacional sobre las reformas en el sector fotovoltaico

Desestimada la demanda

Disponible la versión en inglés del laudo

El Tribunal Arbitral del asunto Charanne B.V. y Construction, Investments S.A.R.L. contra el Reino de España (Arbitraje No.: 062/2012) ha desestimado  la demanda presentada por ambos inversores, con base en el Tratado de la Carta de la Energía, contra las reformas llevadas a cabo en el año 2010 en el sector de la energía fotovoltaica.

Se trata del primer laudo arbitral internacional en resolverse de los que se han interpuesto contra el Reino de España en el sector renovable al amparo del Tratado de la Carta de la Energía. En esta ocasión, y como acaba de suceder también con las recientes sentencias del Tribunal Supremo y del Constitucional en materia de renovables, el Tribunal da la razón al Reino de España. El Laudo concluye que los cambios normativos de 2010 en el sector renovable no violaron expectativa legítima alguna bajo el derecho internacional.

A juicio del Tribunal Arbitral, los demandantes no podían tener la expectativa legítima de que el marco regulatorio que establecía las primas a las renovables pudiera permanecer inmutable durante toda la vida de sus plantas. Además el Tribunal reconoce que la normativa española dejaba abierta claramente la posibilidad de que se modificara el sistema de retribución de la energía fotovoltaica. 

De hecho, el propio Tribunal Arbitral señala que los inversores hubieran podido prever fácilmente, dada la situación,  la posibilidad de cambios del marco regulatorio de haber realizado previamente un análisis exhaustivo del marco jurídico.  Análisis que, según el Tribunal, hubiera sido acorde con el nivel de diligencia esperado de un inversor extranjero en un sector como el energético, altamente regulado, y que es indispensable para proceder a realizar la inversión.

Afirma el Laudo que la obligación de otorgar un trato justo y equitativo no implica que el marco regulatorio deba mantenerse igual para todas las plantas a lo largo de toda su vida, pues ello supondría congelar el marco regulatorio y limitaría cualquier cambio de la regulación.

El Tribunal tampoco considera demostrado que las medidas impugnadas sean contrarias al interés público, como pretendían los demandantes.

En este sentido subraya que las primas  liquidadas al sector fotovoltaico eran superiores, en términos absolutos,  a  las pagadas a las restantes tecnologías renovables e iban creciendo cada año en proporciones importantes, al tiempo que la factura de los consumidores españoles iba aumentando mucho más que la media de la Unión Europea.

Por ello, afirma el Tribunal Arbitral, la adopción de medidas para tratar de limitar el déficit y el crecimiento del precio no se considera ni arbitraria, ni irracional ni contraria al interés público, como pedían los demandantes.

Los demandantes también alegaban una supuesta violación del principio de irretroactividad,  a lo que el Tribunal Arbitral tampoco da la razón señalando que el derecho español no reconoce que las instalaciones tuvieran un derecho adquirido a una determinada retribución y que las normas no se aplicaron retroactivamente a períodos anteriores sino desde su entrada en vigor.

El Tribunal Arbitral estima que no existe ningún principio de derecho internacional (o al menos no se ha demostrado que exista por los Demandantes) conforme al cual se prohíba a un Estado tomar medidas regulatorias con efecto inmediato respecto de situaciones en curso (salvo que existan compromisos específicos tales como los que derivan de un contrato, que no es el caso).

En definitiva, el Laudo confirma que las normas impugnadas sobre la retribución de las renovables en 2010 no son contrarias a los compromisos adoptados por el Reino de España en el marco del Tratado de la Carta de la Energía. Consecuentemente, desestima la demanda y  condena a los Demandantes a pagar al Reino de  España, que actuaba bajo la defensa de la Abogacía del Estado y del bufete Herbert Smith Freehills,  los gastos administrativos y casi 1,2 millones de  euros en concepto de costas.